Communications to Spanish Authorities – March 2015

Dª. Laura Ruiz de Galarreta Barrera, Delegado General de la Mujer, Consejería de Asuntos Sociales, C/ Los Madrazo, 34, 28014 Madrid

Soledad Cazorla Prieto, Fiscal de Sala Delegada, Coordinadora contra la Violencia sobre la Mujer, Calle de la Bolsa, 8, 28012 Madrid

Blanca Hernández Oliver, Delegada del Gobierno para la Violencia de Genero, Secretaria de Estado de Servicios Sociales e Igualdad, C/ Alcalá, 37E-28014 – Madrid

el 9 de marzo 2015

Sra. Ruiz de Galarreta, Cazorla, y Hernández,

Por lo presente, yo Quenby Wilcox, con nacionalidad americana y francesa y con NIF X-5737207-H, como último recurso dentro del sistema judicial española, antes de presentar mi caso al Comité sobre la Eliminación de Discriminación Contra la Mujer (Comité) contra España por violación de art. 2(c-f), 3, 4, 5, 11(c-f), 13(a-b), 15, 16 al CEDAW, estoy oficialmente solicitando una investigación sobre el refuto del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid y otros autoridades españoles de investigar alegaciones de discriminación, negligencia, y mala práctica profesional de abogados, jueces, y otros actores judiciales implicados en el juzgado de Móstoles entre 2007 y 2012 (listado abajo).

Antes de la imposibilidad de conseguir información por vías oficiales y competentes sobre ‘vías disciplinarios’ en España por ‘errores judiciales,’ en casos de la violencia de género y discriminación contra la mujer en corte españoles, estoy solicitando que usted, como ‘autoridad publico española’ cargado con el aseguramiento que España llena su obligación internacional ‘de proteger’ víctimas de la violencia de género y/o prevenir discriminación contra la mujer, asegura que mis alegaciones contra actores judiciales enumerados en mis quejas al Colegio de Abogados, CGPJ, Defensor del Pueblo, y Instituto de la Mujer (listado abajo y enumerado en Tabla  1 y 2, ajuntado) serán investigado con al más alto de diligencia y transparencia.

Y, en el nombre de las estimados 2 millones de mujeres y víctimas de la violencia de género en España estoy solicitando una investigación sobre la extensiva y sistemática:

  • Discriminación contra la mujer por actores judiciales (abogados, jueces, equipos psico-sociales, etc.) y por sistemas judiciales españoles (y así el Estado Española)
  • Desprotección de víctimas de violencia domestica por los cortes (y así el Estado Española)
  • Re victimización de víctimas de la violencia domestica por actores judiciales y los cortes en España (y así el Estado Española)
  • Fallo de agencias gobernalles y autoridades públicas (art. 24 del código penal española – colegios de abogados, Consejo General del Poder Judicial, fiscalías españoles, inter alía) de investigar casos de discriminación, falta de debido proceso, y el encubrimiento de corrupción y negligencia en los cortes

Como prueba de una sistemática y extensivo discriminación contra la mujer en España, su re-victimización por los cortes españoles, y el fallo del estado de ‘proteger,’ cito la jurisprudencia de González Carreño vs. España[1] (CEDAW) tanto que los reportes siguientes:

Las violaciones de mis y mis hijos derechos constitucionales, civiles, y humanos por el sistema judicial española, desde 2007 hasta el presente, han sido sistemática y extensivo, con autoridades refutando de investigar los hechos (en violación de art. 1 y 9 del Constitución Española), tanto que refutando de proporcionarme información solicitado (en violación de art. 20d del Constitución Española). Las quejas oficiales presentadas a autoridades españoles entre 2012 hasta el presente han sido los siguientes:

  1. Instituto de la Mujer – Queja al Instituto de la Mujer – Discriminación Contra la mujer por las tribunales de familia (2012) – ha negado investigar
  2. Consejo General del Poder Judicial (Queja 1 – no ha contestado
  3. Defensor del Pueblo (2 veces): –
  • Queja 1 – han negado investigar, contendiendo que, como el caso era todavía “en curso,” ellos no pudieron hacer nada. Y, que el caso era “solamente un asunto custodial” (recordando que los casos González Carreño vs, España y Gonzales vs. EE.UU. y las 2+ millones de niños condenado por los cortes de familia de vivir con pedofilias y abusadores por cortes de familia son” ‘nada más’ que “un asunto custodial” – así sin importancia)
  • Queja 2 – No han contestado, pero o menos después de mi comunicación en abril 2014, el Colegio de Abogados de Madrid me mando su 2O resolución (un resolución que fue pronunciado el año anterior).
  1. Ilustre Colegio de Abogados de Madrid – ha negado investigar (4 veces), conteniendo que:
  • Decisión 1 dice que “es el derecho del abogado de violar los derechos de su cliente”[i]
  • Decisión 2 dice que los abogados (contra quien las quejas eran dirigido) “dicen que no han hecho nada malo – así están impugnados de todo falta”
  • Decisión 3 dice que para presentar una queja al colegio de abogados una demandante tiene que ser personalmente acompañada y representada por un abogado y procuradora
  • Decisión 4 dice que vuelven mi comunicación si constancia
  • Se constate que bajo art. 2.1 del Decreto 245/2000[10] el Colegio de Abogado de Madrid tuvo que transmitir el caso “al Ministerio Fiscal o al órgano jurisdiccional competente” y suspender su investigación hasta que recaiga una resolución judicial firme sobre infracciones penales de abogados denunciados. La necesidad legal del Colegio de Abogado de Madrid de transmitir al caso al Ministerio Fiscal se constató en mi 2o queja[11]

Tablas 1 y 2 (ajuntado y presentado en mis primera recurso al decisión Preliminar 859-13 del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid) enumeran todas infracciones cometidos por actores judiciales en mi caso, tanto que las violaciones de mis derechos que sus acciones han causados.

Table of Infraction Wilcox vs. SpainTable of Infraction Wilcox vs. USA

Como se puede ver en las tablas, las violaciones de mis derechos, bajo 8 convenios internacionales, el Constitución Española, códigos penales y civil, y leyes españoles, han sido de manera repetitivo y sistemática.  También, como se puede ver los abogados en mi caso son dentro de ‘los buenos’ de Madrid (abogacía de Salamanca/Chamberí), y así no existe una falta de ‘formación’ — como explicación de negligencia y mala práctica. En todos las instancias de ‘actos u omisión de actos’ en mi caso, actores justificaron su comportamiento supremamente ilegal diciendo que “así se suele hacer en España” (en relación de asuntos y trámites jurídicos).

Y, así es el raíz del problema las violaciones de derechos de mujeres y niños “se suelen hacer”  en los juzgados de familia y hacen parte de costumbres y tradiciones jurídicos discriminatorios. Pero, como el debate sobre otro violación de derecho de mujer que ‘se suele hacer’ por ‘costumbre’ – mutilación genital femenina (MGF) – demuestra que no se puede justificar violaciones de derechos humanos con la ‘defensa’ o ‘racionalización’ que dichos ‘acciones’ (o ‘omisión de acciones’) son costumbres, tradiciones, o prácticas habituales, y así  libre de ‘intrusión’ o ‘juzgamiento’ de otras sociedades o personas.

Como decía Bénédicte LUCAS, Doctorando en Estudios Avanzados en Derechos Humanos en el Instituto Bartolomé de Las Casas de Universidad Carlos III de Madrid y en Antropología jurídica en la Universidad La Sorbonne-Paris I (Francia), en su tesis Aproximación Antropológica a la Practica de la Ablacion o Mutilacion Genital Femenina,

“Cabe precisar que no se trata de juzgar una cultura, sino apreciar una costumbre.

En efecto, la A/MGF no corresponde a una cultura – entendida como proceso, expresión de la vida humana, forma de comunicación y respuesta a unas necesidades básicas – sino a una costumbre, es decir a la fijación de una norma. Ahora bien ¿cómo se puede valorar una costumbre? Desde el punto de vista filosófico-jurídico, el criterio de apreciación más pertinente es la confrontación de esa costumbre con los derechos humanos. Efectivamente esa “prueba de compatibilidad” es imprescindible en la medida en que los derechos humanos se fundamentan en la dignidad humana. Ahora bien la dignidad humana es lo que caracteriza al ser humano como persona, es la dimensión moral de la personalidad del ser humano, dotado de racionalidad, lo que le hace libre y autónomo. La dignidad humana es inherente a la condición humana, es la humanidad del ser humano (Delmas-Marty, 2005: 90). Por consiguiente, debe ser protegida, respetada y promovida, lo que implica que ninguna costumbre puede menoscabarla.

Ello no significa negar el derecho de cada ser humano a ser diferente, a tener una identidad cultural distinta y a escoger valores distintos, sino poner un límite intangible a la aceptación de ciertos valores y prácticas…

El respeto de las prácticas tradicionales se debe también a las características de las relaciones interpersonales en el seno de una comunidad. Las comunidades étnicas africanas son comunidades holísticas en las cuales lo comunitario prevalece sobre lo

individual, lo que significa que la comunidad prevalece sobre el individuo. El individuo depende totalmente de la comunidad a la que pertenece: el individuo no puede existir por sí sólo, sino de forma corporativa. La comunidad hace, crea o produce al individuo, el cual depende de todo el grupo (Habiyakare, 2003: 371ss). Ese colectivismo tiene varias consecuencias. Por un lado, conlleva a un concepto distinto de los derechos humanos, que hace hincapié en valores colectivos y según el cuál los derechos del individuo están sujetos a los de la comunidad y tienen deberes correspondientes (Nanjira, 2006: 113-135). Por otro lado, significa que no cumplir con las normas de la comunidad es cometer una ofensa contra la comunidad y atentar contra la supervivencia de esa comunidad.

Contexto cultural en el que se enmarca la ablación o mutilación genital femenina Por otra parte, la armonía de la comunidad se mantiene a través de las funciones

que desempeñan sus miembros. Cada miembro tiene asignado una serie de funciones.

Las que corresponden a la mujer son dos: la de dar la vida, es decir, una función

reproductora, y la de conservarla, lo que consiste en producir alimentos. En fin de cuentas, la mujer tiene un papel vital para la familia y la comunidad, lo que le confiere un gran poder. Sin embargo, ese poder puede ver ser limitado por la costumbre y la tradición, y es muy controlado por la institución familiar. Son muchas las prácticas y costumbres con las que las mujeres [] tienen que cumplir. Si bien existen prácticas tradicionales positivas (la lactancia prolongada o el llevar a los niños en la espalda por ejemplo), existen también prácticas tradicionales nocivas para el bienestar de las mujeres y las niñas en la medida en que contribuyen a crear una situación general de opresión de las mujeres, y son a menudo formas de violencia contra la mujer (como por ejemplo el matrimonio precoz, la dote, la alimentación forzada, las escarificaciones…)

Ese repaso de las características antropológicas de la ablación o mutilación

genital femenina nos permite destacar lo siguiente. Aunque el origen de esta práctica es impreciso se puede afirmar que se trata de una práctica muy antigua, anterior a toda religión monoteísta, en su gran mayoría ubicada en el continente africano, pero también presente en América latina, Oriente Medio, Asia y Australia, y que afecta a países “industrializados” a través de la inmigración. Las razones que la sustentan son variadas, vinculadas a mitos o creencias, a menudo erróneas, con un componente social, cultural y identitario muy fuerte, y reflejan una discriminación de género. Reviste varias formas y aunque las consecuencias varían de un tipo a otro son perjudiciales para la salud física, psíquica y sexual y reproductiva de la mujer o niña.

 

Son sus motivos, así como las circunstancias en la que se práctica y sus consecuencias que hacen de la ablación o mutilación genital femenina una práctica inaceptable desde la perspectiva de los Derechos Humanos.”

Pero, en lugar de justificarse, el dialogue y  ‘razonamiento’ de ‘la defensa’ de “se suele hacer,” confirma, y es prueba, que de facto discriminación es tan elevado en la abogacía y sistema judicial española, que la realidad de la mujer (en relación de sus derechos dentro la familia y matrimonio) no ha cambiado nada en los últimos 40 años. Los jueces y abogados siguen tratando la mujer, hijos y bienes gananciales como propiedad exclusiva del hombre, de hacer lo que quiere – mismo en la ‘destrucción’ de la mujer o hijos, o mismo del patrimonio económico de la familia. Y, en violación de la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género, citando:  

Después de más de cinco lustros de Constitución y, en consecuencia, de la proclamación de la igualdad entre hombres y mujeres como valor superior, derecho fundamental y principio general, de la consagración del derecho a la no discriminación por razón de sexo, así como del mandato dirigido a los poderes públicos para que remuevan los obstáculos que impiden o dificultan la igualdad real y efectiva, la realidad social nos demuestra que a las mujeres, la mitad de la ciudadanía, les queda todavía un largo camino que recorrer para situarse en posición de igualdad en relación con los hombres en cuanto al disfrute de los derechos que les corresponden como ciudadanas.

Los obstáculos ante los que se enfrentan las mujeres para avanzar en esa igualdad real y efectiva están directamente relacionados con roles establecidos por determinados estereotipos, que las sitúan en una posición de inferioridad, sumisión o supeditación a los varones. La resistencia social al cambio de esos roles agrava las dificultades para que los derechos fundamentales jurídicamente reconocidos sean ejercidos en igualdad de condiciones por hombres y mujeres. Y son estos patrones de conducta socioculturales –la persistencia social en la adjudicación de roles diferenciados en función del sexo, basados en un modelo de sociedad que fomenta y tolera normas, valores y principios que perpetúan la posición de inferioridad de las mujeres- los que, a su vez, alimentan la raíz última de la violencia de género.

La violencia de género es, pues, la manifestación extrema de la desigualdad, la evidencia de un déficit democrático y uno de los síntomas de la incompleta ciudadanía de las mujeres. Y es además en el ámbito de las relaciones de pareja donde esta ciudadanía incompleta tiene su máxima plasmación. En este espacio, la magnitud del fenómeno violento cuestiona día a día los derechos fundamentales de ciudadanía de muchas mujeres -derecho a la vida, a su integridad física y psíquica, a su salud, a su dignidad y libertad-, que constituyen los valores inviolables de la persona sobre los que se fundamenta nuestro orden democrático. Es, pues, obligación del Gobierno y del conjunto de los poderes autonómicos y locales garantizar el total disfrute de los derechos fundamentales de las mujeres, asegurando el pleno ejercicio de su condición de ciudadanas.

Pero mismo enfrente de la ley a su lado, mujeres en España no tienen ningún derecho en relación de combatiendo la violencia y abuso en sus casas (con su sola opción huirse de casa). Tampoco, tienen ‘derechos’ económicos y/o custodiales en los cortes debido al alto nivel de discriminación contra la mujer por abogados, jueces, y otros actores judiciales.

Por definición el ‘derecho’ no puede ser ‘derecho’ si el propio abogado de la defensa puede ‘violar’ dicho derecho con toda impunidad, con la abogacía sancionando la situación con ‘la defensa’ de ‘independencia judicial’.

La desprotección de los derechos de la mujer y niños por los cortes, no es una cuestión de ‘leyes suficientes o apropiados’ – como González Carreño vs. España (y mi caso) demuestra.  El situación en España, visto en contexto del situación de una perspectiva mundial, demuestra que mismo con un situación donde los ‘derechos’ de la mujer en la familia y matrimonio son ampliamente definido en el Constitución, código civil, y convenios internacionales, la abogacía no, de manera voluntaria, utilizará dichos instrumentos legales para promover los derechos en los cortes (y así integrar normas y costumbres de igualdad en la sociedad).

Como el juez española, Maria Tardon Olmos, declaro en El Estatuto Jurídico de la Victima, publicado por el Fundación para el análisis y los estudios sociales (julio/septiembre 2008);

“En el sistema jurídico penal moderno es el Estado quien asume el monopolio de la violencia, siendo el único legitimado para legislar y administrar justicia en materia penal. En este sistema, el Estado y el delincuente son los únicos protagonistas del delito, quedando la víctima como un mero sujeto pasivo del mismo.

Desde esta perspectiva, la consecuencia jurídica del delito, la pena, tiene asignadas distintas finalidades preventivas o disuasorias, que tienen como destinatario al propio delincuente, relegando la idea de la reparación real y efectiva del daño causado a la víctima del mismo a un papel meramente secundario que se refleja, incluso, en lo terminológico, puesto que, normalmente, no se habla en nuestros textos legales de víctima, sino del ofendido, el agraviado, etc.

El proceso penal, así, es concebido como un instrumento destinado a la imposición de una pena a un inculpado al que se reconocen y garantizan sus derechos fundamentales, buscando, además, facilitar su reinserción social, quedando la víctima reducida, en la mayor parte de los casos, a un mero instrumento de investigación, el testifical, y sin tener en cuenta las necesidades que en no pocos casos presenta la víctima de un delito de asistencia, e incluso de resocialización (piénsese en las víctimas de violencia de género).

Desde esta perspectiva, es fácil entender el fenómeno denominado de victimización secundaria que comprende todos los daños y perjuicios materiales y morales que sufre la víctima por parte del propio sistema durante la sustanciación del proceso penal, derivados de la falta de una adecuada asistencia e información por parte del sistema de justicia penal, y que se añaden a la experiencia negativa de haber sufrido un delito (victimización primaria)…

II – REFERENCIA A LA NORMATIVA SUPRANACIONAL

Sin ánimo de ser exhaustiva, no puede dejar de hacerse una referencia a la normativa procedente de Naciones Unidas, ámbito en el que la norma básica y fundamental está constituida por la Declaración sobre los principios fundamentales de justicia para las víctimas de delitos y abuso de poder, aprobada por la Asamblea General el 29 de noviembre de 1985, que contiene los principios fundamentales para la protección de los derechos de las víctimas, de carácter general, que convive con otras Resoluciones en las que ONU aborda la problemática de determinados tipos de víctimas, que tienen unas necesidades especiales (Declaración sobre la eliminación de la violencia contra la mujer; Principios básicos para la aplicación de programas de justicia restaurativa en materia penal; el Protocolo facultativo de la Convención sobre los Derechos del Niño relativo a la venta de niños, la prostitución infantil y la utilización de niños en la pornografía; la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional, del que es complemento el Protocolo para prevenir, reprimir y sancionar la trata de personas, especialmente mujeres y niños, etc.). En su texto se configura un concepto internacional de víctima, que distingue entre las víctimas directas, que define como aquellas personas que de forma individual o colectiva hayan sufrido lesión en sus derechos como consecuencia de un comportamiento constitutivo de delito según la legislación vigente en los Estados miembros, y las víctimas indirectas, que comprende a los familiares o personas a cargo de la víctima directa, así como aquellas personas que hayan sufrido daños al asistir a la víctima en peligro o al prevenir su victimización, y configura un auténtico estatuto de los principales derechos de las víctimas, estableciendo dos principios rectores para su reconocimiento: el principio de no discriminación por razón de la condición de nacional o no del Estado en que se sufra el delito, y su desvinculación del hecho de que se identifique, aprehenda, enjuicie y condene al autor del delito, así como la relación familiar entre el mismo y la víctima.

Aludiré, también sintéticamente, a la normativa procedente del Consejo de Europa, cuya efectividad depende de su aplicación por los distintos Estados miembros, dado su carácter de recomendaciones, que se ha plasmado, fundamentalmente, en los siguientes instrumentos:

  1. La Recomendación del Comité de Ministros del Consejo de Europa de 28 de junio de 1985 sobre la posición de la víctima en el marco del Derecho penal y del proceso penal.
  2. La Recomendación del Comité de Ministros del Consejo de Europa de 17 de septiembre de 1987, sobre asistencia a las víctimas y prevención de la victimización.
  3. La Resolución del Comité de Ministros del Consejo de Europa de 28 de septiembre de 1977 sobre indemnización a las víctimas de delitos, que dará lugar al Convenio Europeo de 24 de noviembre de 1983 sobre indemnización a las víctimas de delitos violentos. España ratificó el referido Convenio por Instrumento de 29 de diciembre de 2001.

En el ámbito de la Unión Europea, la preocupación por las víctimas surge en los años 80, y se planteó inicialmente en la Resolución del Parlamento Europeo de 13 de marzo de 1981, sobre indemnización a las víctimas de actos de violencia.

Tras ello, se han elaborado diversos Informes y Resoluciones sobre las distintas cuestiones relacionadas con las víctimas de delitos y el acceso de éstas a la Justicia, su adecuada asistencia y compensación, y, sobre todo ello, el Consejo extraordinario de Tampere (15 y 16 de octubre de 1999) estableció los objetivos de la política europea en materia de protección a las víctimas de delitos, que son:

  1. La necesidad de definir un Estatuto Jurídico de la Víctima, que defina sus derechos y las obligaciones institucionales respecto a ella durante el proceso penal.
  2. Garantizar la efectiva reparación del daño causado, a través de sistemas estatales de protección.
  3. Y la necesidad de crear o desarrollar sistemas de asistencia social que cubran las necesidades más básicas de las víctimas. En desarrollo de los expresados objetivos, la Decisión Marco del Consejo de la Unión Europea, sobre el Estatuto Jurídico de la Víctima en el proceso penal, de 15 de marzo de 2001, establece un estándar común europeo para el reconocimiento y protección de los derechos de las víctimas en el territorio de la Unión, imponiendo diversas obligaciones a los Estados miembros dirigidas a garantizarlos. Se trata de los siguientes:
  4. a) El derecho a la participación en el proceso y en las actuaciones penales.
  5. b) El derecho a la información.
  6. c) El derecho a la protección de la intimidad y seguridad.
  7. d) El derecho a la asistencia.
  8. e) El derecho a la indemnización por los daños causados por el delito (Directiva 80/2004, de 29 de abril, sobre indemnización a las víctimas de delitos).

III – LA PROTECCION DE LA VÍCTIMA EN NUESTRO PROCESO PENAL

La primera reflexión que debemos hacer es que no existe un Estatuto Jurídico de la Víctima en nuestro proceso penal, con carácter general, aun cuando, en gran medida, los derechos que consagra el Estatuto Europeo aparecen formalmente garantizados, al menos respecto de las víctimas de los delitos violentos y de especial gravedad, si bien ello no es sino a través de una regulación dispersa y fragmentaria, que no facilita, desde luego, su eficaz aplicación.

La segunda, que la adecuada protección de la víctima ha de efectuarse desde una doble perspectiva: la normativa, que establezca el adecuado reconocimiento de sus derechos por parte del ordenamiento, pero también la ejecutiva, desde su aplicación práctica por los distintos operadores del sistema. No basta con la aprobación de una legislación adecuada si ello no va acompañado de la adopción de las medidas destinadas a garantizar su efectividad…

  • – El derecho a la participación en el proceso

Este derecho de la víctima comprende el de ser oída durante las actuaciones y facilitar elementos de prueba.

Nuestra Ley de Enjuiciamiento Criminal permite que la víctima se constituya en parte activa de las causas, ejerciendo la acción en el proceso penal.

En este momento, existen opiniones favorables a encontrar otras fórmulas de intervención de la víctima, que le permitan hacerse oír en el procedimiento y defender sus intereses, pero sin que necesite asumir los costes económicos y personales que supone su intervención como parte activa, canalizándose a través de la figura del Ministerio Fiscal…

2 – El derecho a la información

Parece demostrado que la víctima, aunque no desee asumir la carga de constituirse en parte en el proceso, sí desea recibir información sobre su curso y las decisiones que puedan afectarle, y su ausencia es una de las causas de la victimización secundaria a que antes me he referido.

En nuestro derecho tal facultad aparece regulada de una forma especialmente dispersa. Y así, nos encontramos con diversos preceptos que en la Ley de Enjuiciamiento Criminal imponen la obligación de informar a las víctimas de los delitos de los derechos que les asisten en relación al proceso penal, sucesivamente, a la Policía Judicial, al Secretario Judicial, y al Juez…

3 – El derecho a la protección de la intimidad y seguridad

En este punto, debemos destacar:

— La protección de peritos y testigos en causas criminales, establecida

por la LO 19/1994, de 23 de diciembre, que establece diversos grados de

reserva acerca de la identidad de los mismos en los procesos.

— Las medidas innominadas del artículo 13 de la Ley de Enjuiciamiento

Criminal, que establece que se considerarán como primeras diligencias

la de proteger a los ofendidos y perjudicados por el delito,

4 – El derecho a la asistencia

La Ley 35/1995, de 11 de diciembre, de Ayuda y asistencia a las víctimas de delitos violentos y contra la libertad sexual, además de establecer un sistema de ayudas económicas para las víctimas de dichos delitos, prevé una serie de medidas asistenciales que resultan aplicables a todo tipo de víctimas,..

5- El derecho a la indemnización

…por los daños causados por el delito En nuestro proceso penal la víctima tiene la opción de acumular la acción civil a la acción penal, en el proceso penal, o ejercerla separadamente en el proceso civil. O, ejercer, únicamente, la acción civil, en el proceso penal, siendo su ejercicio competencia del Ministerio Fiscal, en los casos en los que la víctima no se hubiere constituido en parte, salvo que ésta renunciara expresamente a su derecho o se reservase expresamente la posibilidad de ejercerla en un proceso civil.

Por lo que se refiere a la indemnización a las víctimas con cargo a fondos estatales, ya nos hemos referido a la Ley 35/1995, respecto de las víctimas de delitos dolosos violentos y contra la libertad sexual, estableciendo un sistema específico de ayudas económicas, respecto de los españoles, pero también de los nacionales de cualquier Estado miembro de la Unión, a los ciudadanos que residan habitualmente en España y los extranjeros pertenecientes a aquellos países que mantengan reciprocidad en esta materia…

IV – ALGUNAS PROPUESTAS DE ACTUACIÓN INMEDIATAS

  • La lectura de cuanto antecede lleva a avanzar una primera propuesta de actuación futura, que no es otra que la de acabar con este estado de dispersión normativa que caracteriza la regulación de los derechos de las víctimas de los delitos, configurando un auténtico Estatuto Jurídico de la Víctima de Delitos que enuncie un auténtico catálogo de derechos, que garantice su adecuada protección integral frente a todas las consecuencias que deriven del hecho de haber sido víctima de un delito o de una falta, y que no parece una tarea excesivamente compleja si tenemos en cuenta, de una parte, los compromisos derivados de los Instrumentos Internacionales antes citados, y, de otra, que se trata de un camino ya iniciado respecto de las víctimas de la violencia de género, en la denominada Ley Integral, por lo que su extensión a las víctimas de otras infracciones penales, con las necesarias adaptaciones, no debería ofrecer especiales dificultades.
  • En el ínterin, no me parece inadecuado recurrir a la técnica de los Protocolos de actuación para coordinar actuaciones de diversos ámbitos y conseguir un sistema unificado de buenas prácticas…
  • Debe procederse sin más dilación al establecimiento de los recursos materiales necesarios, y a la adecuada formación de los distintos operadores jurídicos, policiales, asistenciales, sanitarios, etc., para asegurar el efectivo cumplimiento de las normas que establecen los derechos de las víctimas.

Esta actuación resulta especialmente urgente en todo lo relacionado con la protección de su seguridad, para lo que es indispensable una específica individualización del riesgo, pues sin tener en cuenta los concretos elementos que concurren en cada caso, no resulta posible valorar adecuadamente el peligro al que se ve sometida la víctima. Y que ello se lleve a efecto, además, por los equipos de valoración adecuados, por cuanto el diagnóstico de riesgo es una cuestión fáctica en la que deben participar muy diversos profesionales: médicos forenses, psicólogos, trabajadores sociales e incluso profesionales de la seguridad, que deben trabajar desde una perspectiva interdisciplinar para poder abordar adecuadamente los diferentes componentes que intervienen en el nacimiento de una situación de riesgo para la víctima….

5) Aun cuando ello exija un ámbito propio de reflexión, no puedo dejar de destacar que resulta especialmente preocupante la situación de desprotección de las víctimas en particular, pero de toda la sociedad en general, ante la inadecuada respuesta del derecho respecto de aquellos agresores que, bien por tener comportamientos asociados a diversas patologías psiquiátricas, bien por la acreditada peligrosidad criminal derivada de su anterior actuación delictiva, presentan un elevado diagnóstico de reincidencia,..

Hasta ahora en mi caso, la ‘defensa’ de ‘autoridades españoles’ ha sido que abogados y jueces son ‘impugnado’ de toda falta en casos de discriminación, bajo el principio de ‘independencia judicial’ y ‘soberanía.’ Pero, en lugar de absolver actores judiciales, y así el gobierno española, de toda falta, este suposición ‘apoya’ y es ‘prueba’ que violaciones de derechos económicos y custodiales de la mujer son extensivo y sistemático en cortes españoles.

Así, la mayoría de los problemas no son falta de leyes adecuadas, pero son una cuestión de ‘sentido común,’ (o mejor dicho una falta de sentido común) por abogados, jueces, y otros actores judiciales implicados. Como decía Michelle Bachelet, antigua Directora de la Comisión de la Mujer del ONU al final del Forum sobre la eliminación de violencia contra la mujer en 2013:

“no pasa una día sin que escuchamos un caso horrífico de violencia, que es una manifestación el más cruel de discriminación contra la mujer.  Tenemos que mejorar nuestra protección de la mujer y estas violaciones de derechos humanos insidiosos… Es ahora que gobiernos tienen que transformar promesas internacionales en acciones nacionales concretas… No hay una falta de buena y nuevas prácticas y programas que están creando en ciudades y comunidades alrededor del mundo para responder a esta crisis. Los fallos no están en la visión, voces, y esfuerzas voluminosos cogido por mujeres determinados alrededor del mundo de responder a este crisis. Los fallos no están en la visión, voces, y esfuerzos voluminosos hecho por mujeres determinados alrededor del mundo. No, los fallos están en otro parte – en la falta de priorización política. Necesitamos escuchar las voces de las mujeres. No hay nada más real y profundo que los testimonios de las mujeres, en estos casos, mujeres sobreveedores, cuyas historias inspiran a todos nosotros de levantarse por justicia y los derechos humanos y de hacer más para prevenir, enfrentar y acabar con la violencia contra mujeres y niñas.

 

Mi caso no era nada ‘complicado,’ después de casi 20 años de matrimonio, y haber renunciado mi carrera en deferencia de la carrera de mi marido, y quise montar un negocio — un página web para mujeres, amas de casas expatriadas. En los esfuerzos de impedirme de montarlo, mi marido saboteó mi ordenador y pagina web, y para encubrirlo y descreditarme el montó rumores que yo era un alcohólica y drogadicta. Yo tuvo todo las pruebas necesario para demostrar la mala fe y abuso de mi marido, pero en lugar de presentar los hechos y pruebas a los cortes, mis abogados han encubierto todo la evidencia del abuso de mi marido — y para intimidar y silenciarme mis abogados han asegurado que yo no podía acceder mis bienes.

Para ejemplo, para demonstrar que mi ex marido ha influido (o pagado) el diseñador de mi página web, www.global-expats.com, para sabotearlo (una prueba de abuso) yo necesitaba iniciar trámites judiciales contra ellos por violaciones de contrato y extorción intentado – y para eso necesitaba acceso a fondos gananciales para pagar litis expensas relatado.  En prohibiéndome acceso a mis bienes y fondos gananciales (violación de mis derechos económicos), yo no podía demonstrar, con pruebas forensitas, que mi marido estaba intentando de destruir mi negocio e impedirme ser financiamiento independiente.

La habilidad de mostrar abuso domestico en mi caso no queda en una falta de pruebas, pero una falta de los abogados de saber presentar mi caso al tribunal e introducir evidencia de suporte, y una falta de los jueces de saber examinar hechos y evidencia con lógica, sentido común – e un poco de inteligencia emocional (Goleman).

Otro ejemplo en mi caso es como los abogados (de manera repetitiva), han refutado pedir y conseguir un orden de la corte para la entrega de todos documentos financieros y fiscales bajo el régimen de bienes gananciales (1991-2008). Cualquier persona con un mínimo de inteligencia sabe que para preparar un analiza financiero, necesita todos ‘los números’ y extractos de cuentos para prepararlo. Cualquier abogado de una mujer que no solicita, a travesía de los cortes, todos documentos financieros, declaraciones de impuestos, etc. gananciales (sobre todo cuando el marido reconoce delante del juez de tener cuentas al extranjero, y ingresos superiores del €150.000/año), es accesoria del fraude del marido, por su mala práctica y negligencia profesional. 

O por ejemplo, otro caso en España actualmente, donde el juicio sobre el abuso sexual del padre está provisto por después del juicio sobre la custodia. Por supuesto, así en el juicio y sentencia sobre la custodia, no figura ningún sentencia por abuso sexual por la parte del padre – y así todo queda con la ‘apariencia’ de debido proceso si la sentencia está recurrido (por las problemas de asuntos custodiales en casos de abuso sexual del padre vea el reporte La Justicia Española Frente al Abuso Sexual en el Entorno Familiar por Save the Children España).

Esos tipos de ‘manipulaciones’ por los cortes son ‘común’ y ‘lo de normal,’ — y el razón que gobiernos tienen que coger ‘acción positiva’ un política de ‘tolerancia cero’ en investigando y sancionando abogados y jueces que fallan de llenar sus obligaciones deontológicos, tanto que cometen infracciones penales por su ‘omisión de acto’ – o ‘errores judiciales’. España tiene unos útiles legales, en el Constitución, código civil y Acto de Igualdad estupendo para defender y promover los derechos de la mujer dentro de la familia y matrimonio en sus cortes, pero sin un dedicación, con acciones concretos por TODOS ‘autoridades públicos,’ España jamás llenara su obligación de combatir violencia de género, violencia doméstico, igualdad de la mujer, y promover ‘asuntos de la familia’ bajo convenios internacionales, tanto que el Constitución Española.

En González Carreño vs. España, 2014 el gobierno española contendía “inadmisibilidad” del caso bajo el argumento que las violaciones de derechos fueron por “errores judiciales” y que la víctima tuvo el obligación de utilizar “el procedimiento de responsabilidad patrimonial… agotando todos recursos [en España]” antes de presentar un caso al Comité.

Pero, como el Comité se constató en su decisión, “el Estado parte alega que la autora debió utilizar el procedimiento de responsabilidad patrimonial por error judicial. Sin embargo, no proporciona información sobre la eficacia de este procedimiento, por ejemplo mediante datos estadísticos o ejemplos de casos análogos en que las víctimas hayan obtenido reparación por esta vía” (5.2).

Mi caso, y la documentación que se proporciona, demuestran, sin ninguna duda, que “el procedimiento de responsabilidad patrimonial por error judicial” no existe en España.

En Preliminar 859/13 el Ilustre Colegio de Abogados de Madrid (en respuesta de mi queja original) contiende que “[las violaciones de mis derechos] alcanzan exclusivamente a los derechos fundamentales reconocidos en la CE y otras normas universales concordantes y en modo alguno a normas de legalidad ordinaria[y son] decisiones del abogado [que] atañen a su independencia, prerrogativa que le asiste en el desempeño de su función tal y como tienen previsto los artículos 542.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, 33 del Estatuto General de la Abogacía y 2 del Código Deontológico de la Abogacía Española.

Bajo el principio de la persona razonable la falta de funcionarios de un colegio de abogado de conocer y respectar el Constitución Española (vea artículos siguientes), en ningún modo llena el criterio de “debido diligencia”;

  • Artículo 9.1. – Los ciudadanos y los poderes públicos están sujetos a la Constitución y al resto del ordenamiento jurídico. 2. Corresponde a los poderes públicos promover las condiciones para que la libertad y la igualdad del individuo y de los grupos en que se integra sean reales y efectivas; remover los obstáculos que impidan o dificulten su plenitud y facilitar la participación de todos los ciudadanos en la vida política, económica, cultural y social.3. La Constitución garantiza el principio de legalidad, la jerarquía normativa, la publicidad de las normas, la irretroactividad de las disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales, la seguridad jurídica, la responsabilidad y la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos.
  • Artículo 10.1. – La dignidad de la persona, los derechos inviolables que le son inherentes, el libre desarrollo de la personalidad, el respeto a la ley ya los derechos de los demás son fundamento del orden político y de la paz social.2. Las normas relativas a los derechos fundamentales y a las libertades que la Constitución reconoce se interpretarán de conformidad con la Declaración Universal de Derechos Humanos y los tratados y acuerdos internacionales sobre las mismas materias ratificados por España.
  • Artículo 13.1. – Los extranjeros gozarán en España de las libertades públicas que garantiza el presente Título en los términos que establezcan los tratados y la ley.

Así, en su función regulatorio de la abogacía en España funcionarios del Colegio de Abogados de Madrid están en violación de art. 451.3b, 510.1, 511.3, 512, 542, 607.1.3. 607.2, 607bis1.1, y 607bis2.3 con su responsabilidad penal agravado bajo art. 22.2, 22.4, 28b y 29 del código penal español, inter alia.

  • Artículo 451 – Será castigado con la pena de prisión de seis meses a tres años el que, con conocimiento de la comisión de un delito y sin haber intervenido en el mismo como autor o cómplice, interviniere con posterioridad a su ejecución, de alguno de los modos siguientes: 3º. Ayudando a los presuntos responsables de un delito a eludir la investigación de la autoridad o de sus agentes, o a sustraerse a su busca o captura, siempre que concurra alguna de las circunstancias siguientes: b) Que el favorecedor haya obrado con abuso de funciones públicas. En este caso se impondrá, además de la pena de privación de libertad, la de inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de dos a cuatro años si el delito encubierto fuere menos grave, y la de inhabilitación absoluta por tiempo de seis a doce años si aquél fuera grave.
  • Artículo 510.1. – Los que provocaren a la discriminación, al odio o a la violencia contra grupos o asociaciones, por motivos racistas, antisemitas u otros referentes a la ideología, religión o creencias, situación familiar, la pertenencia de sus miembros a una etnia o raza, su origen nacional, su sexo, orientación sexual, enfermedad o minusvalía, serán castigados con la pena de prisión de uno a tres años y multa de seis a doce meses.
  • Artículo 511.1. – Incurrirá en la pena de prisión de seis meses a dos años y multa de doce a veinticuatro meses e inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de uno a tres años el particular encargado de un servicio público que deniegue a una persona una prestación a la que tenga derecho por razón de su ideología, religión o creencias, su pertenencia a una etnia o raza, su origen nacional, su sexo, orientación sexual, situación familiar, enfermedad o minusvalía.3.3. Los funcionarios públicos que cometan alguno de los hechos previstos en este artículo, incurrirán en las mismas penas en su mitad superior y en la de inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de dos a cuatro años.
  • Artículo 512 – Los que en el ejercicio de sus actividades profesionales o empresariales denegaren a una persona una prestación a la que tenga derecho por razón de su ideología, religión o creencias, su pertenencia a una etnia, raza o nación, su sexo, orientación sexual, situación familiar, enfermedad o minusvalía, incurrirán en la pena de inhabilitación especial para el ejercicio de profesión, oficio, industria o comercio, por un período de uno a cuatro años.
  • Artículo 542 – Incurrirá en la pena de inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de uno a cuatro años la autoridad o el funcionario público que, a sabiendas, impida a una persona el ejercicio de otros derechos cívicos reconocidos por la Constitución y las Leyes.
  • Artículo 607.1.3 – Los que, con propósito de destruir total o parcialmente un grupo nacional, étnico, racial, religioso o determinado por la discapacidad de sus integrantes, perpetraren alguno de los actos siguientes, serán castigados: 3º. Con la prisión de ocho a quince años, si sometieran al grupo o a cualquiera de sus individuos a condiciones de existencia que pongan en peligro su vida o perturben gravemente su salud, o cuando les produjeran algunas de las lesiones previstas en el artículo 150.
  • Artículo 607.2. – La difusión por cualquier medio de ideas o doctrinas que nieguen o justifiquen los delitos tipificados en el apartado anterior de este artículo, o pretendan la rehabilitación de regímenes o instituciones que amparen prácticas generadoras de los mismos, se castigará con la pena de prisión de uno a dos años.
  • Artículo 607bis1 – Son reos de delitos de lesa humanidad quienes cometan los hechos previstos en el apartado siguiente como parte de un ataque generalizado o sistemático contra la población civil o contra una parte de ella. En todo caso, se considerará delito de lesa humanidad la comisión de tales hechos:
  • Artículo 607 bis1.2 – Por razón de pertenencia de la víctima a un grupo o colectivo perseguido por motivos políticos, raciales, nacionales, étnicos, culturales, religiosos, de género, discapacidad u otros motivos universalmente reconocidos como inaceptables con arreglo al derecho internacional. Los reos de delitos de lesa humanidad serán castigados:3º Con la pena de prisión de 12 a 15 años si produjeran alguna de las lesiones del artículo 149, y con la de ocho a 12 años de prisión si sometieran a las personas a condiciones de existencia que pongan en peligro su vida o perturben gravemente su salud o cuando les produjeran alguna de las lesiones previstas en el artículo 150. Se aplicará la pena de prisión de cuatro a ocho años si cometieran alguna de las lesiones del artículo 147.
  • 22.2 y 22.4 – circunstancias que agravan la responsabilidad criminal 2ª. Ejecutar el hecho mediante disfraz, con abuso de superioridad o aprovechando las circunstancias de lugar, tiempo o auxilio de otras personas que debiliten la defensa del ofendido o faciliten la impunidad del delincuente.4ª 6. Cometer el delito por motivos racistas, antisemitas u otra clase de discriminación referente a la ideología, religión o creencias de la víctima, la etnia, raza o nación a la que pertenezca, su sexo, orientación o identidad sexual, la enfermedad que padezca o su discapacidad.
  • Artículo 28 – Son autores quienes realizan el hecho por sí solos, conjuntamente o por medio de otro del que se sirven como instrumento. b) Los que cooperan a su ejecución con un acto sin el cual no se habría efectuado.
  • Artículo 29 – Son cómplices los que, no hallándose comprendidos en el artículo anterior, cooperan a la ejecución del hecho con actos anteriores o simultáneos.

Colegios de Abogados alrededor del mundo siempre están promoviendo un imagen de integridad y ética de la abogacía – pretendiendo que integridad, transparencia, y responsabilidad (y así su derecho de ‘independencia judicial’) está garantizado por el ‘auto-regulación’ de la abogacía. De repente, las costumbres y tradiciones que ‘proteja’ la ‘fraternidad’ entre los abogados, esta ‘impidiendo’ el desarrollo de una abogacía ética y efectiva.

Uno de los reportes más conocido en exponiendo los ‘problemas’ en los cortes, era el ‘Clark’ reporte (1970) (oficialmente llamado Problems and Recommendations in Disciplinary Enforcement, por el Special Committee on Evaluation of Disciplinary Enforcement of the American Bar Association).

“este Comité debe comunicar la existencia de una situación escandaloso que requiere un atención inmediato del profesor. Con poco excepciones, el actitud prevalente de los abogados hacia acciones disciplinarias es casi sin existencia en muchas jurisdicciones; prácticas y procedimientos son anticuados; muchas agencias disciplinarios tienen poco poder para coger medios efectivos contra los malhechor.

El Comité ha encontrado que en algunas instancias abogados descalificados pueden practicar en un otro local; que abogados condenados de defraudar de impuestos federales no son castigados; que abogados que han sido inculpado en crímenes graves no son castigados hasta que el proceso de recursos han sido concluido, muchas veces tres o cuatro años, así mismo abogados condenados de crímenes graves, como sobornos de funcionarios, pueden continuar de practicar delante de los mismos personas que han corrompidos; que mismo después de su descalificación abogados son reintegrados sin preguntas; que abogados fallan denunciar violaciones del código de responsabilidad profesional cometido por sus ‘hermanos,’ y todavía menos infracciones penales; que abogados no se presentaría o coopera en procedimientos pero de repente exigir su influencia el procedimiento contra otros abogados o bufetes de abogados; que en comunidades con un populación limitado de abogados tramites disciplinarios no serán cogidos contra abogados o bufetes de abogados importantes, y cuando lo hace, ningún acción disciplinario esta cogido; porque los miembros de la agencia disciplinario no haría decisiones contra gente con quien están profesionalmente y socialmente conectados; y que, finalmente agencias disciplinarias falta personal y finanzas, con muchas sin personal por la investigación o prosecución de quejas.

Para vencer estas problemas y establecer una programa de disciplino efectivo, el Comité ha formulado recomendaciones por cambios fundamentales en (1) la estructura disciplinaria y de jurisdicción; (2) la finanza de proceso disciplinario; (3) el personal para la estructura disciplinario; (4) la aceptación dentro de la profesión de la necesidad de una sistema disciplinario efectivo; (5) el inter-cambio de información entre agencias disciplinarios de jurisdicción diferentes sobre abogados sancionados y admitido en varias jurisdicciones; y (6) coordinación al nivel nacional entre jueces, agencias disciplinarias y personal cargado de implementar decisiones disciplinarios.    

El Comité enfatiza que la insatisfacción del público con los colegios de abogados y los cortes es mucho más intenso que se crea dentro de la profesión. El corte superior de un estado retiró jurisdicción disciplinaria del colegio de abogados y lo puso con una junta disciplinario de siete miembros, dos que no son de la abogacía. 

Eso debe ser una lección por la profesión, que si no se ocupa de la insatisfacción de la pública con procedimientos disciplinarios y coja acción concreta para remediar los defectos, el público cogerá las cosas en mano.”

Luego, otro reporte que expone el raíz de los problemas en los cortes es el Lawyer’s Duty to Report Ethical Violations,[12]  del Periódico del profesión legal del Universidad de Alabama, y que dice;

Abogados están extremamente reluctante de quejarse sobre sus ‘hermanos.’ Tenemos una sentido falso de fraternidad que nos impide de denunciar los hombres cuando hacen algo malo.” En realidad, hay un sentido de autoprotección que está en juego cuando un abogado está haciendo la decisión de denunciar otro abogado. Esta preocupación con auto preservación, de repente, existe más al nivel ‘personal’ que al nivel ‘profesional.’ 

En otras palabras, cuando cogen esta decisión, abogados son más preocupados con sus intereses propios que su profesión en general. La preocupación sobre ramificaciones por haber denunciado un colega es otra razón posible de no haber llenado la obligación de auto regulación. “Por el asociado joven o profesional debutante, miedo sobre reivindicación económico tanto que social impide complacía con DR 1-103(A).”… Otro explanación por el violación continuo de DR 1-103 puede ser basado sobre instinto humano. Desde la infancia, hemos sido indultados con la idea que “chivar” es algo  “malo.” Así, denunciando otro abogado es contrario al código ético y morales personales de la profesión legal.” (Lawyer’s Duty to Report Ethical Violations,[13] El periódico del profesión legal del Universidad de Alabama)

Además, la responsabilidad del Estado Española (por las susodichos violaciones de derechos e infracciones penales en mi caso) esta agravado todavía más por el hecho que entre 2007 hasta presente he acudido una docena de centros de la violencia de género y derechos de la mujer, encima de los centros de atención de los abogados de oficio en Madrid, Majadahonda, y Villanueva de la Cañada; a ningún ocasión tuvo una respuesta a mis preguntas sobre trámites judiciales o leyes españoles. Sobre cada vez llené un formulario de visita, pero siempre contestaron a mis preguntas con “no sé, no soy abogado,” o “no sé, no es mi especialidad – con cada funcionario implicando el Estado Español en el encubrimiento de violaciones de derechos humanas, sobre cada ocasión.

El reporte Good Practices in Combating and Eliminating Violence Against Women (Buenas prácticas en combatiendo and eliminando violencia contra la mujer);

“demasiado veces el trabajo de agencias al nivel local es poco más que decoración de escaparates, reuniones de mesas-redondas, y mismo proyectos enteros que resulta en reportes, trabajos practico o conferencias, pero ofrece poco asistencia en el suporte, seguridad y servicios que ofrecen a victimas/sobrevivientes, o sanciones por los perpetradores en esfuerzos a la prevención.”

El fallo del gobierno española de asegurar asistencia efectivo en los centros de atención, tanto que asegurar que actores judiciales actúan sin discriminación y prejuicios contra la mujer y actuar con diligencia y transparencia, está en violación de art. 9, 10, 13.1, 14, y 20.1d, del Constitución Española y art. 2, 3,  5a-b, 11.1a-e, 14.1, 14.2h, 15.1-4, 16.1c-h, Convenio sobre la eliminación contra todas formas de discriminación[ii] inter alia

En  González Carreño vs. España, 2014 y Gonzales vs. USA, 2011, los dos gobiernos contienden que ellos no son responsables por el malfuncionamiento de sus sistemas judiciales, ni las violaciones los derechos de ciudadanos causados por la negligencia y corrupción en sus sistemas judiciales.  Sus refutas de investigar alegaciones de negligencia, mala práctica, y corrupción en mi caso demuestra una apatía e inercia por el gobierno española y americano que infringe sus promesas internacionales, tanto que nacionales.

Esta inacción, e la indiferencia del gobierno española, enfrente de la discriminación sistemática y extensiva en sus cortes, están apoyando:

  • el abuso doméstico en España
  • la muerte de alrededor de 50-60 mujeres cada año en España
  • el entrego de ~4-7 miles niños a parientes sexualmente y físicamente abusivos por sus cortes cada año en España[14]
  • la tortura (física, sexual, y/o psicológico) de alrededor 4+ millones de mujeres y niños en España actualmente

Agravando la inacción, y responsabilidad, del gobierno española en este asunto, es el hecho que autoridades públicos siguen difundiendo información engañosa y falsa sobre la protección de victimas por los cortes. Para ejemplo la campana ‘Tolerancia Cero,’[15] en realidad era nada más que retorica vacío y propaganda del gobierno. Y, Declaraciones por Blanca Hernández Oliver, Delegada del Gobierno para la Violencia de Género, que contiene que víctimas de la violencia doméstica en España están protegidos por el sistema judicial en 70% de los casos – mientras que según el Instituto Nacional de Estadística,[16] y Amnistía Internacional la taza de ‘protección’ de la violencia domestica por los cortes españoles es de 2-30% (con extranjeras las más desprotegidas) – notando que la violencia doméstica es el crimen menos denunciado, lo que quiere decir el absolución del abusador se acerca a 100%.

En lugar de sancionar actos, y omisión de actos, discriminatorios por abogados, jueces, equipos psico-sociales, etc., el gobierno española está difundiendo información falsa  en sus medias de comunicación, encubriendo negligencia y discriminación en sus cortes, y volviéndose complicito de todas infracciones cometidas.

Lo que los gobiernos y autoridades públicos parecen no entender (en encubriendo violencia doméstica y discriminación en sus cortes) es que el abuso, mismo abuso psicológico y/o abuso “patrimonial,” son infracciones penales. Y, todos actores judiciales que encubren dichos infracciones (mismo por ‘omisión de acto’) vuelven accesorio de todos crímenes cometidos, por el abusador tanto que  actores judiciales negligentes (bajo art. 29 del código penal, inter alía) – recordando que ignorancia de la ley no es una defensa.

Autoridades españoles tienen la obligación, por ley internacional tanto que ley español, de sancionar actores judiciales que infringe la ley con el más alto nivel de diligencia, integridad y transparencia. Eso es la raíz del problema en los cortes y el verdadero problema en relación de la responsabilidad (y culpabilidad) del gobierno y Estado Española.  La falta de supervisión y buena gobernanza por el Estado Española, es el fondo del problema.

Así, la falta por los autoridades públicos de investigar y enjuiciar abogados, jueces, equipos psico-sociales, funcionarios, etc. cuyo acciones, y omisión de acciones, resultados en el encubrimiento de evidencia de violencia domestica y/o el malversación o defraude de una mujer en trámites de divorcio, no solamente vuelven accesorios de los infracciones del abusador y actor judicial implicado, pero también está inculpando el gobierno española en violaciones de derechos humanos (González Carreño vs. España, 2014 UN-CEDAW).  

Además, el refuto del gobierno española de coger ‘acción positiva’ en rectificando las violaciones de derechos en su sistema judicial (en frente de evidencia tan innegable) los vuelven complicito del encubrimiento de violaciones de derechos en  sus cortes, y así crímenes contra la humanidad (art. 7 del Estatuto de Roma del Corte Penal Internacional[17])  — visto que dichos crímenes están hecho con el conocimiento, y aquiescencia, del gobierno española. 

En examinandos mis quejas presentadas en los últimos 3 años, el gobierno española ha tenido la oportunidad de examinar un caso que demuestra cómo y por qué las acciones y omisión de acciones en los cortes están discriminando contra la mujer y violando sus derechos. Pero, sobre cada ocasión, autoridades públicos españoles han refutado de leer, y menos investigar, mis quejas y alegaciones – muestreando una apatía total por el sufrimiento de las victimas tanto que comportamiento ilegal de abogados, jueces, etc. (Bajo el principio de la persona razonable, el hecho que nadie lea correspondencia, ni investiga quejas oficiales, constituya negligencia profesional.)

Desde el principio de mi caso, uno de los asuntos jurídicos principales ha sido como la negligencia y discriminación en los cortes españoles han causado violación de mis derechos de trabajar fuera de la casa, montar un negocio, y acceder bienes gananciales (bajo art. 24- protección efectivo de los cortes, art. 35- libertad de elegir su trabajo/profesión, y art. 33- acceder y disfrutar de bienes propios).

El modelo de negocio que yo empecé montar en 2006 (buscador locales), ahora es uno de los modelos los más rentables sobre el Internet, con compañías competidores ganando $320 millones y $1 billón (www.yelp.com y www.tripadvisor.com) – notando que mi mercado visado, la movilidad global, está en expansión explosivo.  Así, la negligencia de mis abogados y los cortes españoles en los últimos 8 años han impedido la formación de miles de empleos en España y una pérdida de ~€1 billón de ingresos de mi compañía.

Mi caso demuestra no solamente como la negligencia y discriminación en los cortes desproteja víctimas de la violencia doméstica, pero también como impide la formación de comercios y crecimiento económico en España.  Como constata Victoria Jennett en La relación entre los derechos humanos y corrupción: el impacto de corrupción sobre los derechos del acceso de la justicia basado sobre principios de igualdad y remedios efectivos[18]

Corrupción en el sistema judicial socava la democracia y los derechos humanos tanto que disminuir la expansión económica y desarrollo humano. El sistema judicial es el principio básico de la democracia: guardiana e intérprete de la ley aprobado por la legislatura e implementado por la ejecutiva. Es también el árbitro final de disputa entre partidos. Si la sistema de justicia esta corrupta los oficiales públicos y interesas de grupos seleccionados puede actuar con el conocimiento que, si están expuestos, su corrupción y acciones ilegales serán sin consecuencias o sanciones. Confidencia publica en el gobernación y las instituciones del Estado son mermados como el corrupción judicial facilita corrupción dentro de todos sectores del gobierno y la sociedad. Los derechos humanos son degradados como ciudadanos no son acordados sus derechos de acceso libre e igual a los tribunales, ni son tratados de una manera igual por los tribunales. La comunidad internacional de comercio esta reacio de invertir en el país – muchas veces en países que lo necesita más que ninguno – donde no hay certitud del imperio de la ley y ningún garantiza que contractos serán respectados porque el servicio del sistema judicial está en el servicio de ellos en poder o lo que tienen los bolsillos más profundas y no en los principios de derechos.” 

Como explica Christine Lagarde, Director General del Fondo Monetario, el empoderamiento de mujeres en las sociedades es indisponible en asegurando crecimiento y estabilidad económico.

“Siete años después del principio de la peor crisis económico desde el Gran Depresión la recuperación está todavía demasiado inseguro y turbulento. Y, mismo después que la crisis se acabó, debemos enfrentar desafíos importantes en crecimiento económico, mientras que una “nueva medicaría” se instala y disparidades económicas aumentan.      

Visto estos desafíos, necesitamos todo el crecimiento económico, dinamismo, e ingenio posible en los años que viene. Agradecidamente, un parte importante de la solución está mirándonos en la cara — desencadenando el poder económico de la mujer…

El aventaje está clara: cuando elevamos la participación de mujeres, levantamos el potencial por el crecimiento económico en un país. 

El segundo área afectando el empoderamiento de la mujer es la ley e instituciones. En un estudio del Fondo Monetario sobre 100 países, encontró que la brecha de genero son más bajo cuando hombres y mujeres son igual bajo la ley, sobre todo en relación de herencia, propiedad, y oportunidades económicos”.[19]

Las consecuencias de discriminación, corrupción, y negligencia sistemática en los cortes son profundas y numerosas, y los gobiernos ya no se pueden hacer la vista gorda. Los resultados de mis investigaciones son fichados sobre www.warondomesticterrorism.com, con los reportes explicando la situación de punto de vista jurídico tanto que socio-económico. También, de interés son mis blogs en Womenalia,[20] HuffPost,[21] y Reuters Foundation.

Por todo lo del anterior, estoy solicitando que usted asegura que autoridades públicos apropiados, sin demora, investigan mis alegaciones contra abogados, jueces, el equipo psico-social, y funcionarios nombrados en mis quejas oficiales, tanto que una investigación exhaustiva sobre la sistemática y extensiva discriminación contra la mujer y su re victimización por los cortes españoles.

Como ya indicado, en los últimos 8 años autoridades oficiales han continuamente refutado de proporcionarme información sobre trámites judiciales, tanto que investigaciones de mala práctica y corrupción. Así, si mis quejas no son (o no han sido) mandado a los autoridades apropiados, lo ruego informarme sobre los tramites apropiadas.  Falta de notificación del contrario, el gobierno española reconoce que yo, Quenby Wilcox, con este comunicación (oficialmente solicitando una investigación sobre la discriminación, negligencia y mala práctica de actores judiciales implicados en mi caso y enumerados en mis denuncias), ya ha agotado todos “remedios domésticos” en España, y que no queda ningún denuncia, recurso o queja oficial a mi disposición. 

Atentamente,

Quenby Wilcox

[1] http://www.womenslinkworldwide.org/wlw/new.php?modo=detalle_proyectos&dc=62&lang=en

[2] http://www.amnesty.org/es/stay-informed/publications/books/sal-en-la-herida

[3] http://www.amnesty.org/es/library/asset/ACT40/003/2001/es/cd171065-dc53-11dd-bce7-11be3666d687/act400032001en.html

[4] https://www.es.amnesty.org/noticias/noticias/articulo/mas-derechos-los-mismos-obstaculos/

[5] http://www.rigys.org/estudio/0067.pdf

[6] https://doc.es.amnesty.org/cgi-bin/ai/BRSCGI/Que%20justicia%20especializada.informe%202012?CMD=VEROBJ&MLKOB=32130865353

[7] http://www.abogadasparalaigualdad.es/Documentos/EstudioSAP%5B1%5D.pdf

[8] http://www.womenslinkworldwide.org/wlw/new.php?modo=detalle_proyectos&dc=62

[9] https://warondomesticterrorism.com/wp-content/uploads/2014/05/CTF-11-13-Save-the-Children-Espana-SPA.pdf

[10] hechos y fundamento entre la presunta infracción administrativa y una posible infracción penal, lo comunicará al Ministerio Fiscal o al órgano jurisdiccional competente, solicitando testimonio sobre las actuaciones practicadas respecto de la comunicación,” art. 2.2 del Decreto 245/2000 cuando se tenga conocimiento de que se está sustanciando un proceso penal en el que concurran las circunstancias referidas en el apartado anterior, el órgano competente para la iniciación del procedimiento acordará la suspensión del mismo hasta tanto recaiga resolución judicial firme.”

[11] vea  https://warondomesticterrorism.com/category/colegio_de_abogados_recurso_8-13_espanol/

[12] http://www.law.ua.edu/pubs/jlp_files/issues_files/vol10/volume_data_10.html

[13] http://www.law.ua.edu/pubs/jlp_files/issues_files/vol10/volume_data_10.html

[14] notando que al nivel mundial cada año 25.000-42.000 mujeres están asesinado por su pareja intimo (WHO), y ~200.000 niños cada ano están entregado a parientes sexualmente y físicamente abusivos Europa y Norte América (por los cortes en decisiones custodiales

[15] http://www.losmejoresanunciosdetelevision.com/2011/12/27/campanas-contra-la-violencia-de-genero/

[16]http://www.ine.es/jaxi/menu.do;jsessionid=42B285384740478EF0C6F4DCAADCEDCB.jaxi01?type=pcaxis&path=%2Ft18%2Fp468&file=inebase&L=0

[17] Artículo 7 – Crímenes de lesa humanidad -1. A los efectos del presente Estatuto, se entenderá por “crimen de lesa humanidad” cualquiera de los actos siguientes cuando se cometa como parte de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil y con conocimiento de dicho ataque: a) Asesinato; c) Esclavitud; e) Encarcelación u otra privación grave de la libertad física en violación de normas fundamentales de derecho internacional; f) Tortura; g) Violación, esclavitud sexual, prostitución forzada, embarazo forzado, esterilización forzada o cualquier otra forma de violencia sexual de gravedad comparable; h) Persecución de un grupo o colectividad con identidad propia fundada en motivos políticos, raciales, nacionales, étnicos, culturales, religiosos, de género definido en el párrafo 3, u otros motivos universalmente reconocidos como inaceptables con arreglo al derecho internacional, en conexión con cualquier acto mencionado en el presente párrafo o con cualquier crimen de la competencia de la Corte; k) Otros actos inhumanos de carácter similar que causen intencionalmente grandes sufrimientos o atenten gravemente contra la integridad física o la salud mental o física.

[18] The Relationship between Human Rights y Corruption: The Impact of Corruption on the Rights to Equal Justice y Effective Remedy, by Victoria Jennett, THE INTERNATIONAL COUNCIL ON HUMAN RIGHTS POLICY, Review Meeting, Corruption y Human Rights, Geneva, 28-29 July 2007

[19] http://www.emergingmarkets.org/Article/3389107/CHRISTINE-LAGARDE-Empowering-women-is-not-only-the-right-thing-to-doit-makes-economic-sense.html

[20] http://www.womenalia.com/us/blogs/author/quenby-wilcox

[21] http://www.huffingtonpost.com/quenby-wilcox-/

[i] La violación de los derechos de una víctima de la violencia de género y discriminación contra la mujer “alcanzan exclusivamente a los derechos fundamentales reconocidos en la CE y otras normas universales concordantes y en modo alguno a normas de legalidad ordinariay así amparan los abogados implicados de todo falta. (Demostrando una falta de reconocimiento de la jerarquía de normas jurídicas en España por el Colegio de Abogados.)

La mala práctica y negligencia de los abogados implicados son “decisiones del abogado [que] atañen a su independencia, prerrogativa que le asiste en el desempeño de su función tal y como tienen previsto los artículos 542.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, 33 del Estatuto General de la Abogacía y 2 del Código Deontológico de la Abogacía Española, [y] que le inmuniza de toda injerencia en el exclusivo territorio de la defensa, sin que sea posible su revisión en sede deontológica” (Demostrando una falta de reconocimiento de arts. 1, 9 y 10 del Constitución Española, inter alía por el Colegio de Abogados.)

[ii] Convenio sobre la eliminación contra todas formas de discriminación`

Artículo 2

Los Estados Partes condenan la discriminación contra la mujer en todas sus formas, convienen en seguir, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, una política encaminada a eliminar la discriminación contra la mujer y, con tal objeto, se comprometen a:

  1. c) Establecer la protección jurídica de los derechos de la mujer sobre una base de igualdad con los del hombre y garantizar, por conducto de los tribunales nacionales competentes y de otras instituciones públicas, la protección efectiva de la mujer contra todo acto de discriminación;
  2. d) Abstenerse de incurrir en todo acto o práctica de discriminación contra la mujer y velar por que las autoridades e instituciones públicas actúen de conformidad con esta obligación;
  3. e) Tomar todas las medidas apropiadas para eliminar la discriminación contra la mujer practicada por cualesquiera personas, organizaciones o empresas;
  4. f) Adoptar todas las medidas adecuadas, incluso de carácter legislativo, para modificar o derogar leyes, reglamentos, usos y prácticas que constituyan discriminación contra la mujer;
  5. g) Derogar todas las disposiciones penales nacionales que constituyan discriminación contra la mujer.

Artículo 3

Los Estados Partes tomarán en todas las esferas, y en particular en las esferas política, social, económica y cultural, todas las medidas apropiadas, incluso de carácter legislativo, para asegurar el pleno desarrollo y adelanto de la mujer, con el objeto de garantizarle el ejercicio y el goce de los derechos

Artículo 5

Los Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas para:

  1. a) Modificar los patrones socioculturales de conducta de hombres y mujeres, con miras a alcanzar la eliminación de los prejuicios y las prácticas consuetudinarias y de cualquier otra índole que estén basados en la idea de la inferioridad o superioridad de cualquiera de los sexos o en funciones estereotipadas de hombres y mujeres;
  2. b) Garantizar que la educación familiar incluya una comprensión adecuada de la maternidad como función social y el reconocimiento de la responsabilidad común de hombres y mujeres en cuanto a la educación y al desarrollo de sus hijos, en la inteligencia de que el interés de los hijos constituirá la consideración primordial en todos los casos.

Artículo 11

  1. Los Estados Partes adoptarán todas las medidas apropiadas para eliminar la discriminación contra la mujer en la esfera del empleo a fin de asegurar a la mujer, en condiciones de igualdad con los hombres, los mismos derechos, en particular:
  2. a) El derecho al trabajo como derecho inalienable de todo ser humano;
  3. c) El derecho a elegir libremente profesión y empleo
  4. d) El derecho a igual remuneración, inclusive prestaciones, y a igualdad de trato con respecto a un trabajo de igual valor, así como a igualdad de trato con respecto a la evaluación de la calidad del trabajo;
  5. e) El derecho a la seguridad social, en particular en casos de jubilación, desempleo, enfermedad, invalidez, vejez u otra incapacidad para trabajar, así como el derecho a vacaciones pagadas;

Artículo 13

Los Estados Partes adoptarán todas las medidas apropiadas para eliminar la discriminación contra la mujer en otras esferas de la vida económica y social a fin de asegurar, en condiciones de igualdad entre hombres y mujeres, los mismos derechos, en particular:

  1. a) El derecho a prestaciones familiares;
  2. b) El derecho a obtener préstamos bancarios, hipotecas y otras formas de crédito financiero;
  3. c) El derecho a participar en actividades de esparcimiento, deportes y en todos los aspectos de la vida cultural.

Artículo 14

  1. Los Estados Partes tendrán en cuenta los problemas especiales a que hace frente la mujer rural y el importante papel que desempeña en la supervivencia económica de su familia, incluido su trabajo en los sectores no monetarios de la economía, y tomarán todas las medidas apropiadas para asegurar la aplicación de las disposiciones de la presente Convención a la mujer en las zonas rurales.
  2. Los Estados Partes adoptarán todas las medidas apropiadas para eliminar la discriminación contra la mujer en las zonas rurales a fin de asegurar en condiciones de igualdad entre hombres y mujeres, su participación en el desarrollo rural y en sus beneficios, y en particular le asegurarán el derecho a:
  3. h) Gozar de condiciones de vida adecuadas, particularmente en las esferas de la vivienda, los servicios sanitarios, la electricidad y el abastecimiento de agua, el transporte y las comunicaciones.

Artículo 15

  1. Los Estados Partes reconocerán a la mujer la igualdad con el hombre ante la ley.
  2. Los Estados Partes reconocerán a la mujer, en materias civiles, una capacidad jurídica idéntica a la del hombre y las mismas oportunidades para el ejercicio de esa capacidad. En particular, le reconocerán a la mujer iguales derechos para firmar contratos y administrar bienes y le dispensarán un trato igual en todas las etapas del procedimiento en las cortes de justicia y los tribunales.
  3. Los Estados Partes convienen en que todo contrato o cualquier otro instrumento privado con efecto jurídico que tienda a limitar la capacidad jurídica de la mujer se considerará nulo.
  4. Los Estados Partes reconocerán al hombre y a la mujer los mismos derechos con respecto a la legislación relativa al derecho de las personas a circular libremente y a la libertad para elegir su residencia y domicilio.

Artículo 16

  1. Los Estados Partes adoptarán todas las medidas adecuadas para eliminar la discriminación contra la mujer en todos los asuntos relacionados con el matrimonio y las relaciones familiares y, en particular, asegurarán en condiciones de igualdad entre hombres y mujeres:
  2. c) Los mismos derechos y responsabilidades durante el matrimonio y con ocasión de su disolución;
  3. d) Los mismos derechos y responsabilidades como progenitores, cualquiera que sea su estado civil, en materias relacionadas con sus hijos; en todos los casos, los intereses de los hijos serán la consideración primordial;
  4. f) Los mismos derechos y responsabilidades respecto de la tutela, curatela, custodia y adopción de los hijos, o instituciones análogas cuando quiera que estos conceptos existan en la legislación nacional; en todos los casos, los intereses de los hijos serán la consideración primordial;
  5. g) Los mismos derechos personales como marido y mujer, entre ellos el derecho a elegir apellido, profesión y ocupación;
  6. h) Los mismos derechos a cada uno de los cónyuges en materia de propiedad, compras, gestión, administración, goce y disposición de los bienes, tanto a título gratuito como oneros.

____________________________________________________________________________________

 

Enlaces a documentos y reportes

Español

Wilcox vs. España: Historiahttps://warondomesticterrorism.com/category/wilcox-vs-spain-historia/

Queja oficial al Defensor Pueblo y CGPJ  – 1 (2012)https://warondomesticterrorism.com/category/defensor_del_pueblo_1-2012_espanol/

Queja oficial al Defensor Pueblo y CGPJ – 2 (2012) – https://warondomesticterrorism.com/category/defensor_del_pueblo_2-2012-espanol/

Queja oficial al Instituto de la Mujer (2012)https://warondomesticterrorism.com/category/instituto_de_la_mujer-2012/

Queja al Colegio Abogados, 1 JUN (2013) –  https://warondomesticterrorism.com/category/colegio_abogados_6-13_espanol/

Queja al ColegioAbogados, 2 JUN (2013)https://warondomesticterrorism.com/category/2013colegio-abogados-2-esp-613/

Recurso #1 – Colegio Abogados (2103)https://warondomesticterrorism.com/category/colegio_de_abogados_recurso_8-13_espanol/

Recurso #2 – Colegio Abogados de Madrid (Bar Association) SEP (2014)https://warondomesticterrorism.com/category/2014_colegio_de_abogados-recurso_al_exp279-13/

Recurso #3 – Colegio Abogados de Madrid (Bar Association) NOV (2014) https://warondomesticterrorism.com/category/2014_colegio_abogados_recurso_communcacion_sept26/  

BOLETINES DE CRISES EN FAMILY COURTS IN CRISIS NEWSLETTER (cont.)

(by Quenby Wilcox)

Español

Crises tribunales de familiahttps://warondomesticterrorism.com/category/crises_en_tribunales_de_familia_ctf/

2-14 Corrupción judicial, violaciones de derechos humanos, y crimen organizadohttps://warondomesticterrorism.com/wp-content/uploads/2014/05/CTF-2-14-Judicial-Corruption-Human-Rights-Violations-Organized-Crime-SPA.pdf

1-14 Amnistía Internacional – Que justicia especializada –  https://warondomesticterrorism.com/wp-content/uploads/2014/05/CTF-1-14-Amnistia-Internacional-Que-justicia-especializada-SPA1.pdf

12-13 ONU -Violencia contra la mujer como una violación de derechos humanoshttps://warondomesticterrorism.com/wp-content/uploads/2014/05/CTF-12-13-Violence-Against-Women-as-a-Human-Rights-Violation-SPA.pdf

11-13 Save the Children – La justicia Española Frente al abuso sexual en el entorno familiarhttps://warondomesticterrorism.com/wp-content/uploads/2014/05/CTF-11-13-Save-the-Children-Espana-SPA.pdf

10-13 El nuevo traje del emporar –  https://warondomesticterrorism.com/wp-content/uploads/2014/05/CTF-10-13-The-Emperors-New-Clothes-SPA.pdf

7-13 Una llamada a la humanidad y justicia internacionalhttps://warondomesticterrorism.com/wp-content/uploads/2014/05/CTF-7-13-A-Call-to-Humanity-International-Justice-SPA.pdf

REPORTES

(by Quenby Wilcox)

Español

Reporte  – Violencia de Género como un violación de derechos humanos, el obligación de proteger y debido diligencia – https://warondomesticterrorism.com/category/report-violencia_de_genero/

GLOBAL EXPATS

English

Global Expats Presentation – Concept & Structurehttps://warondomesticterrorism.com/www-global-xpats-com/

 

 

Leave a Reply