Recurso al Devolucion del Recurso de Exp. 279/13 del Colegio de Abogados de Madrid

Blanca Hernández, Delegada del Gobierno: ” El principal cómplice de la violencia de género es el silencio”

Communicacion de Colegio de Abogados de Madrid – sept26, 2014

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Respuesta al Correspondencia del Consejo de Colegios de Abogados de la Comunidad de Madrid

con fecha de Recepción el 8 de octubre 2014

en relación de Recurso al Expediente No. 279/2013 y (Ref. ICAM: Preliminar No. 859/13)

del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid

I, Quenby Wilcox, con NIF X-5737207-H, por lo presente (con fecha de 19 de noviembre, 2014), en respuesta de la comunicación del Colegio de Abogados (firmado el 24 de septiembre 2014, con fecha de recepción el 8 de octubre 2014, y con dos meses del plazo de recurso – así bien dentro del plazo de recurso) estoy recurriendo la decisión del Consejo de Colegios de Abogados de la Comunidad de Madrid que devuelve mi recurso del 16 de septiembre 2014 “sin dejar constancia,” sin razón legitimo. Debido a la imposibilidad de encontrar un abogado y procuradora españoles de representarme delante del Colegio de Abogados de Madrid para presentar mis quejas, estoy bajo art. 24 del Constitución Española, solicitando que El Colegio de Abogados de Madrid nombra un abogado y procuradora de oficio para representarme, y presentar mi caso.

Y, en relación de mis quejas delante del Colegio de Abogados de Madrid y otras autoridades españoles, constata los siguientes:

Protestación contra la falta de debido diligencia por

el Colegio de Abogados de Madrid

En primero lugar, protesto a la devolución de mi recurso “sin dejar constancia” por el Colegio de Abogados de Madrid. Yo recibí él Expediente 279/13 del Colegio de Abogado el 26 de julio 2014, (más que un año después de ser firmado por el Colegio de Abogados – el 5 de julio 2013) y solamente después de haber puesto una queja con el Defensor del Pueblo contra la inacción del Colegio de Abogado. Yo mande mi respuesta (firmado y enviado el 16 de septiembre, 2014) al Colegio de Abogado dentro de los dos meses de plazo acordado por el Consejo de Colegios de Abogados de la Comunidad de Madrid. Así, la devolución de mi recurso por el Colegio de Abogados de Madrid (con fecha de firma el 26 de septiembre 2014) esta sin fondo legítimo, y en violación del art. 9 y 10 del Constitución Española, inter alía.

En Segundo lugar, protesto al fallo, y refuto, del Colegio de Abogados de Madrid de no haber cumplido con su obligación bajo art. 21.1 de la Ley 19/97 de Colegios Profesionales de la Comunidad Autónoma de Madrid, en concordancia con los artículos 114 y 115 de la Ley 30/92 de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Publicas y del Procedimiento Administrativo Común,  art. 2.1 del Decreto 245/2000[1] (y art. 451 del código penal española) de haber notificado el Ministerio Fiscal sobre las alegaciones de infracciones penales (desde el principio) contra Gonzalo Martínez de Haro, Belén García Martin, Jose Manuel Hernández Jiménez, Jorge Capell Navarro de Cuatrecasas, Gonçalves Pereira,  Alberto Fontes García Calamarte, Miguel Martínez López de Asiain, y Ignacio González Martínez antes de proceder con su propio investigaciónnotando que a ningún momento el Colegio de Abogado ha investigado mis alegaciones, o entregado una decisión, sobre los hechos, uno por uno.

El contención del Colegio de Abogados de Madrid en Preliminar 859/13 que la violación de los derechos de una víctima de la violencia de género y discriminación contra la mujer por sus abogados (y/o los tribunales españoles) son “nada más” que “decisiones del abogado [que] atañen a su independencia, prerrogativa que le asiste en el desempeño de su función tal y como tienen previsto los artículos 542.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, 33 del Estatuto General de la Abogacía y 2 del Código Deontológico de la Abogacía Española, [y] que le inmuniza de toda injerencia en el exclusivo territorio de la defensa, sin que sea posible su revisión en sede deontológica,” y que acciones y omisión de acciones por abogados citados “alcanzan exclusivamente a los derechos fundamentales reconocidos en la CE y otras normas universales concordantes y en modo alguno a normas de legalidad ordinaria,’ así no son ‘graves,’ ni importante.

Las declaraciones del Colegio de Abogados de Madrid en Preliminar 859/13 tanto que Expediente 279/13 que absuelven los abogados citados de todo ‘revisión’ y/o sanción, por razones de ‘independencia judicial’ y por simplemente haber negado culpabilidad, son ambiguas y confusas, y no abordan las cuestiones jurídicas sobre las acciones y omisión de acciones meticulosamente detallado en mis quejas contra los abogados citados. Bajo el principio de la persona razonable, las omisiones de acciones por el Colegio de Abogados de Madrid (de investigar mis alegaciones), no llena ni un mínimo nivel de debido diligencia en su actuación.

El refuto del Colegio de Abogados de investigar mis alegaciones en concordancia con la ley está en violación de los siguientes artículos:

  • 1, 7, 9, 10, 13, 14, 15, 17, 18, 19, 20, 24, 27, 39 y 40 del Constitución Española
  • 404, 408, 412, 450, 451, 510, 511 y 512 del código penal española
  • 2, 3, 4, 6, 9, 10, 11, 13, 14, y 15 del Acto de Igualdad 3/2007
  • 2(d-f), 3, 5, 7, 11, 15, 16 del Convenio sobre la eliminación de todas formas de discriminación contra la mujer
  • 2(c), 3 y 4 del Declaración sobre la eliminación de violencia contra la mujer
  • 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 10, 11, 15 del Convenio internacional sobre los derechos económicos, sociales y culturales
  • 1, 2, 3, 7, 12, 17, 19, 20, 22, 26 del Convenio sobre los derechos civiles y políticos
  • Declaración sobre los principios fundamentales de justicia para las víctimas de delitos y del abuso de poder
  • 1, 2, 3, 8 y 10 de Convenio sobre derechos humanos

Sobre la cuestión de ‘prescripción’ de los abogados citados, tanto que ‘autoridades públicos’ en su obligación de examinar mis alegaciones

(art. 24.2 del código penal española – “Se considerará funcionario público todo el que [] participe en el ejercicio de funciones públicas.)

Considerando que,  los acciones de mi ex marido bajo el código penal española son delitos penales bajo arts. 147.1, 148, 151, 169, 170, 172, 173, 174, 208, 209, 245, 248, 250, y 252, inter alía, con la negligencia de los bufetes de abogados y abogados citados en mis quejas volviéndolos complicito y asesorías de los delitos de mi ex marido bajo arts. 11, 22, 27, 28,  31, 195, 510, 511, y 512 inter alía del código penal.

Considerando que,  Capitulo I, de titulo VII del código penal sobre las causas que extinguen la responsabilidad criminal dice,

Art. 132.1 – [El prescripción] en los casos de delito continuado, delito permanente, así como en las infracciones que exijan habitualidad, tales términos se computarán, respectivamente, desde el día en que se realizó la última infracción, desde que se eliminó la situación ilícita o desde que cesó la conducta. 2. La prescripción se interrumpirá, quedando sin efecto el tiempo transcurrido, cuando el procedimiento se dirija contra la persona indiciariamente responsable del delito o falta….

Considerando que, art. 131.4 del código penal española “Los delitos de lesa humanidad, no prescribirán en ningún caso.

Considerando que, título II del código penal española sobre personas criminalmente responsables de los delitos y faltas: –

Art. 27 – Son responsables criminalmente de los delitos y faltas los autores y los cómplices.

Artículo 28 – Son autores quienes realizan el hecho por sí solos, conjuntamente o por medio de otro del que se sirven como instrumento. También serán considerados autores: b) Los que cooperan a su ejecución con un acto sin el cual no se habría efectuado.

Artículo 29 del código penal – Son cómplices los que, no hallándose comprendidos en el artículo anterior, cooperan a la ejecución del hecho con actos anteriores o simultáneos.

Considerando que, Capitulo II del código penal española sobre la omisión de los deberes de impedir delitos o promover su persecución: –

Artículo 451 – Será castigado con la pena de prisión de seis meses a tres años el que, con conocimiento de la comisión de un delito y sin haber intervenido en el mismo como autor o cómplice, interviniere con posterioridad a su ejecución, de alguno de los modos siguientes:

1º. Auxiliando a los autores o cómplices para que se beneficien del provecho, producto o precio del delito, sin ánimo de lucro propio.

2º. Ocultando, alterando o inutilizando el cuerpo, los efectos o los instrumentos de un delito, para impedir su descubrimiento.

3º. Ayudando a los presuntos responsables de un delito a eludir la investigación de la autoridad o de sus agentes, o a sustraerse a su busca o captura, siempre que concurra alguna de las circunstancias siguientes: b) Que el favorecedor haya obrado con abuso de funciones públicas.

Considerando que, Capítulo IV, del código penal española, sección 1ª sobre los delitos cometidos con ocasión del ejercicio de los derechos fundamentales y de las libertades públicas garantizados por la Constitución

Artículo 510 – Los que provocaren a la discriminación, al odio o a la violencia contra grupos o asociaciones, por motivos racistas, antisemitas u otros referentes a la ideología, religión o creencias, situación familiar, la pertenencia de sus miembros a una etnia o raza, su origen nacional, su sexo

Artículo 512 – Los que en el ejercicio de sus actividades profesionales o empresariales denegaren a una persona una prestación a la que tenga derecho por razón de su ideología, religión o creencias, su pertenencia a una etnia, raza o nación, su sexo, orientación sexual, situación familiar, enfermedad o minusvalía, incurrirán en la pena de inhabilitación especial para el ejercicio de profesión, oficio, industria o comercio, por un período de uno a cuatro años.

Los actos, y omisión de actos, de los abogado citados han ocurrido entre septiembre 2007 y noviembre 2013, cuando Srs. Martinez y Gonzalez me notificaron que han terminado todos trámites judiciales en relación de mi divorcio y liquidación de bienes. De repente, recibí todos documentos al final de abril 2013 (travesía de la Embajada Americana en Madrid), y así pude ponerme en conocimiento de todas acciones y omisión de acciones de los abogados citados.

Como las acciones, y omisión de acciones, de los abogados citados eran complicitos con el fin de encubrir violencia de género y fraude (de su cliente) de manera “anteriores o simultáneos” y eran “delitos continuados y infracciones que exijan habitualidad” se computaran la cesación de los delitos cuando “cesó la conducta” – así en abril 2013.

Puse mi primera queja con el Colegio de Abogados de Madrid en junio 2013 (notando que anteriormente puse quejas con el Defensor del Pueblo, Consejo General del Poder Judicial e Instituto de la Mujer en abril y mayo 2012, bien antes de la cesación de los delitos). Así, la prescripción se interrumpió en junio de 2013 y queda parado hasta un investigación y decisión firme de la Fiscalía en relación de los delitos penales, y luego él decisión firme por el Colegio de Abogados según la decisión de la Fiscalía – así la prescripción está en curso de interrupción actualmente.   

Llamo atención al hecho que ahora, durante el tiempo que ‘autoridades públicos’ (art. 24 del código penal) del gobierno española refuta de investigar mis alegaciones y los hechos de mi caso, cualquier ‘autoridad publico’ que se implica en acciones, o omisión de acciones, que sirve para encubrir delitos de los abogados citados (y/o otros), vuelve complicito de los delitos de los abogados citados (tanto de los delitos de mi ex marido) bajo art. 451, 511, y 512, inter alía. 

La responsabilidad jurídico de autoridades públicos en mi caso según el decisión del CEDAW, González Carreño vs. España, 18 de julio de 2014

En julio 2014, el Comité sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer (Comité) en su decisión González Carreño vs. España, ha encontrado el Estado Española en violación de art. 2 y 5, conjuntamente con art. 1 del  Convenio sobre la eliminación de todas formas de discriminación contra la mujer (CEDAW).

El gobierno española, en su respuesta al Comité, contendió que la discriminación contra ‘la autora’ por tribunales españoles era por razón del “error judicial previsto en el art. 291.1 la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ).” También, el gobierno contendió que el caso era inadmisible porque “la autora no había agotado correctamente las vías internas” en buscando “reparaciones por mal funcionamiento de la Administración de Justicia” (4.2).

En respuesta el Comité declaró que el Estado Española no “proporciona información sobre la eficacia de este procedimiento, por ejemplo mediante datos estadísticos o ejemplos de casos análogos en que las víctimas hayan obtenido reparación por esta vía.”(5.2)

En primer lugar, se debe contestar que la discriminación contra la mujer por tribunales, y actores judiciales, españoles es sistemática y extensiva en España. La prueba de este fallo “sistemática y extensivo” se presentó en mi última comunicación al Colegio de Abogados de Madrid – notando la devolución ilegitimo de dicho documentos y recurso. Los documentos son los siguientes:

En segundo lugar, las autoridades españolas siguientes refutaron de investigar mis alegaciones contra actores judiciales, desde mayo 2012 hasta hoy en día;

Los omisiones de acciones por ‘autoridades españoles’ demuestra claramente que el contención del Estado Española, en González Carreño vs. España, “que errores judiciales en el fallo de proteger víctimas de la violencia doméstica en España no está causado por ningún negligencia del Estado” es completamente falso.

En relación de la negligencia de actores judiciales en mi caso, y mis denuncias contra ellos, quiero constatar que desde septiembre 2007 hasta el presente he acudido, y solicitado (de manera repetitivo), a la asistencia de Centro de género de Villanueva de la Cañada (y todos centros de ayuda relacionado), Federación de Asociaciones de Mujeres Separadas y Divorciadas, Federación de Mujeres Progresistas, y turnos de oficio en los Colegios de Abogados de Villanueva de la Cañada, Majadahonda, y Madrid, una docena de veces.

Mis solicitudes han incluidas, encontrar un abogado en España que protegería y defendería mis derechos e interesas delante de tribunales españoles, información sobre trámites judiciales, información sobre leyes españoles, y información de los obligaciones legales de mis abogados hacia mi defensa. En todas reuniones (sobre todo reuniones con abogados de turnos del Colegio de Abogados de la Comunidad de Madrid) nunca recibí la asistencia o información que solicite – notando que la ocultación de información por los abogados de turnos del Colegio de Abogados de la Comunidad de Madrid era particularmente flagrante, conteniendo que ellos no pudieron contestar a mis preguntas porque no “eran abogados” o la ley de familia “no era su especialización;” refutando de proporcionarme sus nombres cuando los pedí.

Es importante de constatar que mientras que la negligencia por jueces es importante en combatiendo la sistemática y extensiva discriminación contra la mujer en España, el primero paso en combatiéndolos es acabado con la impunidad de abogados negligentes en España.  Sin abogados, y colegio de abogados, que están dedicados a desarrollando un abogacía honesta y leal, a la defensa y promoción de los derechos de la mujer, es difícil de tener jueces responsable por sus decisiones discriminatorios y/o en violación de la ley. Así, es imperativo que las acciones y omisiones de acciones de abogados en casos de negligencia sean examinadas meticulosamente, y que todas acciones, y omisión de acciones son sancionadas hasta la letra de la ley.

En relación del obligación del Colegio de Abogados de examinar los acciones y omisión de acciones de los abogados citados, cito el CEDAW en González Carreño vs. España (7.6) “Para cumplir con su obligación de diligencia no basta con que el Estado se dote de legislación en la materia. Es necesaria que la legislación sea aplicada. En España, el contexto de negligencia estatal para proteger a las mujeres y menores contra la violencia doméstica persiste en la actualidad, a pesar de la adopción de medidas legislativas.”

También cito Rebecca J. Cook en La responsabilidad del Estado y la Convención de la Mujer en Derechos Humanos de la Mujer,

en el artículo 2(c) de la Convención sobre la Mujer, los Estados partes acuerdan adoptar “todas las medidas apropiadas” para

Establecer la protección jurídica de los derechos de la mujer sobre una base de igualdad con los del hombre, y garantizar, por conducto de los tribunales nacionales competentes y de otras instituciones públicas, la protección efectiva de la mujer contra todo acto de discriminación.

El articulo permite a los Estados partes escoger los medidos y crea la obligación legal de ejercer la elección de manera diligente.

En el derecho interno existen relativamente pocas instancias de responsabilidad legal derivada de la conducta oficial de los jueces, debido a las doctrinas sobre inmunidad judicial. A nivel internacional, la responsabilidad de un Estado por la conducta de su rama judicial con frecuencia queda encubierta porque los actos judiciales de carácter administrativo aparecen como actos del ejecutivo y las decisiones judiciales pueden interpretar la legislación o determinar la legalidad de la acción del ejecutivo, de manera que la atención se desvía de la rama judicial hacia la legislativa o ejecutiva. 

La rama judicial tiene la responsabilidad de definir a nivel nacional la aplicación de los principios del derecho internacional de derechos humanos. Incluyendo las convenciones relevantes. Si las Cortes de última instancia se consideran obligadas por la legislación nacional o las doctrinas jurídicas en formas que obstruyan la aplicación de los derechos humanos, los recursos judiciales nacionales se habrán agotado, y la demanda adquirirá carácter internacional: 

si…los tribunales cometen errores en esa tarea [de interpretar los tratados], o se abstienen de darle efectividad al tratado, o son incapaces de hacerlo porque no se ha realizado el cambio o la adición necesaria en la legislación nacional, sus sentencias comprometen al Estado en el incumplimiento del tratado”

…La rama judicial cuenta con importantes poderes y responsabilidad para hacer efectivos los derechos de la mujer…

Conclusion

El refuto del Colegio de Abogados de investigar las alegaciones contra los abogados citados, en lugar de absolver los abogados citados de responsabilidad por las violaciones de derechos de su cliente, transfería la responsabilidad legal al Estado Española, tanto que la responsabilidad por todos danos producidos.

Así, estoy solicitando el Colegio de Abogados nombra un abogado y procuradora de oficio para representarme, y luego cumplir con sus obligaciones de notificar el Ministerio Fiscal de mis alegaciones penales contra Gonzalo Martínez de Haro, Belén García Martin, Jose Manuel Hernández Jiménez, Jorge Capell Navarro de Cuatrecasas, Gonçalves Pereira,  Alberto Fontes García Calamarte, Miguel Martínez López de Asiain, y Ignacio González Martínez, (como previsto bajo art. 21.1 de la Ley 19/97 de Colegios Profesionales de la Comunidad Autónoma de Madrid, en concordancia con los artículos 114 y 115 de la Ley 30/92 de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Publicas y del Procedimiento Administrativo Común,  art. 2.1 del Decreto 245/2000[2] (y art. 451 del código penal española).

Luego después haber recibido una decisión firme del Ministerio Fiscal sobre las infracciones penales, lo solicita que el Colegio de Abogados de Madrid revisa las alegaciones y pruebas incluidas en mis quejas y recursos anteriores, y sancionar los partidos responsables hasta la letra de la ley.

Firma, con fecha de 19 de noviembre 2014

 Quenby Wilcox

NIF X-5737207-H

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[1] 2.1 del Decreto 245/2000 hechos y fundamento entre la presunta infracción administrativa y una posible infracción penal, lo comunicará al Ministerio Fiscal o al órgano jurisdiccional competente, solicitando testimonio sobre las actuaciones practicadas respecto de la comunicación,”
[2] 2.1 del Decreto 245/2000 hechos y fundamento entre la presunta infracción administrativa y una posible infracción penal, lo comunicará al Ministerio Fiscal o al órgano jurisdiccional competente, solicitando testimonio sobre las actuaciones practicadas respecto de la comunicación,”

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RESPUESTA DEL COLEGIO DE ABOGADOS DE MADRID A MI RECURSO

4th Decision del Colegio de Abogados de Madrid – Quenby Wilcox – Preliminar 859/13  – Dec. 2014

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